lunes, 14 de octubre de 2013

Constitución de 1812 (II)

Veamos ahora como se reguló la figura del Rey en el articulado constitucional gaditano. Además de revolucionaria, la idea de limitar los poderes de la monarquía era algo que apenas tenía precedentes en aquella época. Los legisladores de 1812 se releyeron con atención la Constitución de 1791, la única mornárquica de cuantas se aprobaron tras la Revolución Francesa. En muchos sentidos, fueron incluso más restrictivos que los franceses dos décadas antes. El contexto de un rey secuestrado porque había abandonado el país también influyó en muchos puntos.
 
Ilustración alegórica de la Constitución de Cádiz.

La persona del rey se define al inicio del Título IV como “sagrada e inviolable” (art. 168). En un nuevo énfasis a su espíritu confesional la constitución le da título de “Majestad Católica” (art. 169), además, el artículo 173 que recoge la fórmula del juramento le obliga a consagrarse en su cargo “por la gracia de Dios” y a jurar sobre los Santos Evangelios. Si bien, también es rey “por la gracia de la Constitución”.
Entre sus extensas competencias figuran ejecutar las leyes (art. 170), ejercer la potestad reglamentaria, expedir decretos, conceder honores y distinciones, dirigir la diplomacia, cuidar la fabricación de la moneda, supervisar la ejecución de los presupuestos, nombrar a los jueces a propuestas del Consejo de Estado, declarar la guerra y ratificar la paz a propuestas de las Cortes, indultar a los delincuentes “con arreglo a las leyes”, y regular bajo supervisión del Consejo de Estado, nombrar y separar a los Secretarios de Estado (ministros de la época), así como llevar las relaciones con los obispos, los concilios, bulas papales y todos los aspectos relativos a la Santa Sede (art. 171).

 
Fernando VII, prisionero en Bayona durante la redacción de la Constitución, vio limitados sus poderes en la carta magna.

Sin embargo, tan inmensos poderes se ven limitados, tanto por las Cortes como por el Consejo de Estado, así como por algunas leyes. El artículo 172 establece que el Rey no puede impedir la actividad de las Cortes ni su convocatoria. Tampoco puede ausentarse del reino ni casarse sin permiso de éstas, de hacerlo así se entenderá que ha abdicado. Estas prohibiciones se hacen extensivas al Príncipe de Asturias y a los infantes (art. 206- 208). Precisa así mismo de su autorización para enajenar y vender bienes nacionales, o formalizar alianzas ofensivas. Tampoco puede ceder territorio, cobrar impuestos que no hayan sido aprobados por el poder legislativo, embargar bienes, ni privar a ningún español de su libertad sin la autorización de los tribunales.

 
La hija primogénita de Fernando VII, Isabel II, juró como princesa de Asturias las tres años.

La sucesión se establece entre los hijos legítimos (art. 174 y 175) del monarca constitucional Fernando VII (art. 179 y 180). A diferencia del Estatuto de Bayona, la Constitución de 1812 no aplica la Ley Sálica. Se remite al sistema sucesorio establecido por Alfonso X el Sabio en Las Doce Partidas: preferencia de los varones sobre las hembras y de los hijos mayores sobre los menores (art. 176 y 177). El primogénito varón del rey es el Príncipe de Asturias (art. 201) y será reconocido como tal por las Cortes (art. 201 y 211) con un juramento a los catorce años (art. 212). El resto y los hijos del Rey y del Príncipe de Asturias tienen rango de infantes de España (art. 202 y 203). Cualquier otro miembros de la familia real queda excluido de este título (art. 204). Los infantes no pueden ser miembros de la judicatura ni de la diputación de las Cortes (art. 205).
Las Cortes pueden excluir de la sucesión a cualquier infante, si demuestra un comportamiento indigno o incapacidad (art. 181). Los artículos 184 y 185 reiteran que en caso de que llegue a reinar una mujer, deberá casarse con la aprobación de las Cortes, y especifican que su marido no tendrá ninguna función en el gobierno.
 

La mayoría de edad del rey se fija en los 18 años (art. 185). Se establecerá una regencia en los cosas de la minoría de edad o por imposibilidad “física o moral” (art. 186 y 187) – muy importante el concepto de imposibilidad moral, pues abre la puerta a la deposición de la autoridad real cuando el monarca se comporte de un modo indigno. En 1823, cuando Fernando VII se mostraba abierto partidario de la invasión de los Cien Mil Hijos de San Luis, las Cortes lo incapacitaron en base a este supuesto.
Los legisladores de 1812 quisieron diferenciar entre regente y regencia. Regente de Reino únicamente puede ser el Príncipe de Asturias (art. 188) cuando la imposibilidad del Rey se prolongue durante más de dos años. En el resto de casos la autoridad regia recae sobre la regencia, un organismo colegiado formado por la Reina Madre, los dos diputados más antiguos de la Diputación Permanente, y los dos Consejeros de Estado más antiguos por nombramiento. En ausencia de Reina Madre, serán tres los Consejeros de Estado miembros de la regencia (art. 189). La regencia ejerce la autoridad ejerce la autoridad del rey “en los términos que estimen las Cortes” (art. 195). Todos su actos se publican “en nombre del Rey” (art. 197). En caso de urgencia, unas Cortes Extraordinarias podrán nombrar una regencia provisional de facultades muy limitadas compuesta de tres o cinco personas (art. 190-194).

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El general Cayetano Valdés fue uno de los miembros de la regencia de Fernando VII en 1823.

Este sistema de regencia colegiado y limitado fue la principal causa de que María Cristina de Borbón, regente de España entre 1833 y 1840 se opusiera a reimplantar en su integridad la Constitución de Cádiz, pues su autoridad se hubiese visto muy limitada.
La regencia queda en cualquier caso separada del tutor del Rey menor quien podrá ser designado por el monarca en su testamento, en su defecto lo es la Reina Madre y en ausencia de ella quien sea designado por las Cortes (art. 198). Bajo la supervisión de las Cortes, al tutor le corresponde educar al monarca en tanto que dure su minoría de edad.
 Otro punto que disgustó a l viuda de Fernando VII y más todavía al propio Rey era que las Cortes fijasen la dotación económica de la Familia Real. Pese a la generosidad de la carta magna gaditana, que permitió al rey conservar todos los palacios (art. 214) hasta entonces propiedad de la monarquía, y fija generosas dotaciones para el Príncipe de Asturias desde su nacimiento, los infantes desde siete años –hasta su muerte o hasta que se casasen con alguien de familia extranjera y residieran fuera de España- y la reina viuda (art. 215-118), la idea que la dotación global de la monarquía se fijara por las Cortes al inicio de cada reinado (art. 220 y 221) desagradó en extremo a este monarca que hasta entonces había contemplado al país prácticamente como un bien de la propiedad de su familia.

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María Cristina de Borbón víuda de Fernando VII, no quiso reimplantar la Constitución de Cádiz, entre otras razones, por su modelo de regencia colegiada.

En cuanto al gobierno, se compone de siete Secretarías de Despacho: Gobernación del Reino para la Península, Gobernación del Reino para Ultramar, Gracia y Justicia, Hacienda, Guerra y Marina, si bien las Cortes podrán, llegado el caso, establecer las oportunas variaciones (art. 222) quienes fijarán las competencias de cualquier secretaría (art. 224) y el salario de los secretarios de despacho (art. 230).
Los secretarios de despacho son nombrados y cesados por el rey. Su principal función es elaborar el presupuesto del reino. Para ser nombrado se requiere ser español de origen (art. 223). Los secretarios de despacho pueden ser encausados por las Cortes (art. 228) y juzgados por el Tribunal Supremo (art. 229).
Muy importante es el artículo 225 cuyo texto establece: “todas las órdenes del Rey deberán ser firmadas por el Secretario de Despacho” para el asunto correspondiente, si no, carecerán de todo efecto legal. De este punto se podría hacer una entrada aparte. Baste con indicar aquí que todas las monarquías constitucionales incluían un punto como este. Inicialmente se trataba de forzar al rey a vincularse a sus ministros y no a los favoritos de su corte. 

 
Bajo el reinado de Luis Felipe I (1830-1848), el monarca francés empezó a perder autoridad sobre su gobienro en favor del parlamento.

La facultad de nombrar y cesar libremente a los ministros o secretarios de despacho limitaba en extremo cualquier posible oposición a las decisiones del monarca que se mantuvo, durante muchos años, como dirigente del gobierno. Sin embargo, con el paso del tiempo, en todas las monarquías parlamentarias se empieza a agravar la dependencia del gobierno respecto al parlamento, en vez de respecto al rey. La consolidación de esta nueva situación constitucional independiza al gabinete del monarca cuya firma deja de ser la expresión de su decisión personal para convertirse en un mero requisito protocolario, salvo contadas excepciones.
El último organismo que se regula en el Título IV es el del Consejo de Estado compuesto de 40 individuos (art. 231), cuatro de ellos eclesiásticos, dos de los cuales deben ser obispos, doce al menos ciudadanos de ultramar (art. 232), todos ellos nombrados por el rey a propuesta de las Cortes (art. 233). Sus funciones se orientan especialmente hacia la relación económica estado-iglesia y la propuesta para miembros de la judicatura (art. 237).

 
Napoleón I, artícife del Consejo de Estado.

El origen del Consejo de Estado se encuentra en la visión de estado de Napoleón Bonaparte quien buscaba crear en él un organismo de control judicial de la administración, al tiempo que depositario de auctoritas para respaldar sus decisiones como gobernante. Aunque resulta innegable la inspiración de las Cortes de Cádiz en parte de la ideología del general emperador, no terminaron por adoptar su idea.
Para los legisladores gaditanos, antes que un órgano de control de la administración, el Consejo de Estado estaba llamado a ser “el único consejo del Rey”. De ese modo se evitaba que el monarca pudiese disponer de consejos privados que llegasen a tener una gran importancia dentro del aparato estatal, sin que el poder legislativo tuviese control alguno sobre ellos.
Dada su extensión hablaremos de los órganos judiciales en la siguiente entrega. De momento, saltaremos al Título VI, en que se habla del ordenamiento de los gobiernos territoriales.
 
Los legisladores de Cádiz fueron depositarios del espíritu de los ilustrados como Melchor Gaspar de Jovellanos.

En lo que se refiere al municipio su estructura es algo confusa. El artículo 309 abre la puerta a que haya más de un alcalde por ayuntamiento. Se permite a los municipios de menos de mil almas agruparse para lograr un ayuntamiento sostenible (art. 310 y 311). El articulado establece que los regidores que supervisan la acción de alcalde son renovados por mitad cada año (art. 315) por los vecinos.
El artículo 321 señala las principales competencias a desempeñar por un ayuntamiento, a saber, la normativa de salubridad, auxiliar a los vecinos y a sus bienes, gestión de sus propios presupuestos, recaudación de contribuciones, cuidar las escuelas de letras que se paguen con fondos comunes así como los hospitales, los hospicios, promover la agricultura, la industria, el comercio, las calzadas. Corresponde a la Diputación Provincial controlar a los municipios (art. 323).

 
Las provincias de España.

En cuanto a las mencionadas diputaciones provinciales, su funcionamiento guarda una estrecha dependencia del rey quien nombra a su jefe superior (art. 324). La elección de los miembros de la diputación se realiza por los electores de partido (art. 328), no por los ciudadanos rasos. Se renovarán cada dos años por mitad (art. 327).
Las funciones de las diputaciones provinciales se recogen en el artículo 335. Muchas de ellas son genéricas, pues en general se les encomienda velar por el progreso y la cooperación de los municipios de sus provincias, así como la educación entre sus habitantes y elaborar el censo.

 
Auge y pérdida del imperio colonial español
     Gobierno bajo control realista
     Leal a la Junta Central Suprema o Cortes     Junta americana o movimiento de insurrección     Independencia declarada o establecida     España bajo la revolución liberal 
Las competencias de las provincias de Ultramar se ven sensiblemente ampliadas a fin de que puedan atender a las necesidades de aquellos territorios con inmediatez. En cierto modo, las diputaciones de Ultramar pretendían substituir los hasta entonces autocráticos virreinatos. Latu sensu incluso se puede plantear que abrían una tímida puerta al federalismo. Dicho esto, merece la pena señalar que las provincias y sus diputaciones no se constituyeron hasta 1833, cuando la mayor parte del imperio colonial ya se había independizado de la metrópoli.


 Bibliografía Consultada

ESCUDERO, José Antonio. Curso de historia del derecho. Solana e hijos. Madrid. 2012
JULIÁ, Santos; PÉREZ, Joseph; VALDEÓN, Julio. Historia de España. Austral. Pozuelo de Alarcón (Madrid). 2008.
KELSEN, Hans. Teoría general del Estado. Comares. Granada. 2002.
LUDWIG, Emil. Napoleón. Editorial Juventud. Barcelona. 2006.
NAVAS CASTILLO, Antonia; NAVAS CASTILLO, Florentina. El Estado Constitucional. Dykinson. Madrid. 2009
TORRES DEL MORAL, Antonio. Constitucionalismo histórico español. Universitatis. Madrid. 2012
TORRES DEL MORA, Antonio. Estado de derecho y democracia de partidos. Universitatis. Madrid. 2012
http://eciencia.urjc.es/jspui/bitstream/10115/5883/1/ESTATUTO%20DE%20BAYONA.pdf

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