lunes, 11 de noviembre de 2013

El Estatuto Real de 1834



Promulgado el 10 de abril de 1834 en Aranjuez, el Estatuto Real fue el tercer texto constitucional que rigió España. El texto se caracteriza por su brevedad, 50 artículos exactos. Carece de una parte dogmática que recoja los fundamentos ideológicos del Estado. No contiene la menor alusión al concepto de soberanía, ni a la división de poderes. En ningún punto, nombra al poder ejecutivo ni al judicial. La mayor parte de su texto estructura al poder legislativo, al que tampoco alude con ese nombre. Su perfil normativo es altamente incompleto, remite constantemente a reglamentos (Art. 11, 20, 23, 32, 48 y 50) para desarrollar sus normas. También remite (Art. 1, 27, 30 y 34) a leyes de la Novísima Recopilación de 1805. Estos rasgos hacen que muchos constitucionalistas nieguen al Estatuto el rango de constitución.

Portada del Estatuto Real de 1834.

Al margen de la discusión teórica, desempeñó las funciones de una carta magna. Su perfil ideológico queda enmarcado dentro del liberalismo doctrinal. Supuso una clara involución respecto a la Constitución de 1812. No sólo anuló la separación de poderes y reforzó las potestades de la corona, también aumentó las dificultades para formar parte del sufragio pasivo exigiendo, como veremos más adelante, rentas más elevadas para presentarse a las Cortes. Además, la ley electoral a la que remite su artículo 13 estableció un sufragio activo censatario basando igualmente en rentas.

Fernando VII y su cuarta esposa, María Cristina de Borbón

Como ya hemos visto, los juristas dividen las cartas constitucionales del S.XIX entre impuestas por el pueblo, otorgadas por la corona, y pactadas. Así como la Constitución de 1812 y el Estatuto de Bayona se sitúan con claridad en esta clasificación, el Estatuto de 1834, dada la difícil situación política de España resulta más complejo de definir. El consenso general entre los entendidos lo etiqueta como carta magna otorgada por la corona. Sin embargo, no se puede decir que la iniciativa del texto partiese de María Cristina de Borbón.
El país se encontraba inmerso en los inicios de la primera guerra carlista (1833-1840) que duraría más que el Estatuto Real. Para defender los derechos de su hija Isabel II, frente a su tío, el pretendiente Carlos (V) María Isidro, la reina regente tuvo que ganarse el favor de los liberales. Empezó por encargar formar gobierno a Francisco Martínez de la Rosa, escritor ilustrado y liberal doceañista que había participado activamente en la redacción de la Constitución de Cádiz. Su perfil moderado garantizaba una cómoda y pausada transición del absolutismo a la monarquía constitucional.


Francisco Martínez de la Rosa, presidente del consejo de ministros entre 1834-1835.

La reina institucionalizó para él el cargo de presidente del consejo de ministros que asumía las funciones de presidencia y coordinación de los ministros y de los secretarios de despacho (hasta entonces llevadas a cabo por el ministro de Estado), junto con otras atribuciones propias. Sin embargo, su dependencia del poder regio impide que, durante esta etapa, se pueda considerar al presidente del consejo como director de la política nacional.

José María Queipo de Llano, sucesor de Martínez de la Rosa.
 
Martínez de la Rosa, a cuyo ministro de Fomento, Javier de Burgos, debemos la creación del sistema provincial que con contadas modificaciones ha llegado hasta nuestros días, pidió a la reina la aprobación de algunas medidas concretas (tales como la abolición definitiva de la inquisición), así como de una carta constitucional, requisito imprescindible, para aceptar el encargo de formar gobierno. Las circunstancias no permitían a María Cristina oponerse, de modo que aceptó promulgar el Estatuto y las demás medidas que se requirieron. Ni mucho menos puede decirse que la corona saliese perdiendo, al contrario, mantuvo amplias prerrogativas, como vamos a ver. Sin embargo, evaluado el contexto histórico en su conjunto, el Estatuto Real parece más una carta pactada que otorgada.

Carlos (V) María Isidro, primer pretendiente carlista al trono de España.

Se divide en cinco títulos. El primero de los dos artículos que componen el Título I consagra la convocatoria de las Cortes por Su Majestad la Reina Gobernadora. Se trata de un artículo de presentación, pues, no está redactado en abstracto sino en la persona concreta de María Cristina. El artículo dos es muy importante dado que divide a los legisladores en dos estamentos: próceres y procuradores.
Dentro de la pobreza jurídica del Estatuto, su única herencia duradera fue la inauguración del sistema bicameral en España, heredado posteriormente por todas las constituciones con la excepción de la de 1931. Si bien, el texto no recoge propiamente las denominaciones de “senado” y “congreso” (ni de “senador” o “diputado”) determina (Art. 47) que “cada estamento celebrará sus sesiones en recinto separado”.

Don Miguel Ricardo de Álava, primer progresista llamado a formar gobierno (1835).
 
Los dos títulos siguientes establecen respectivamente cómo se adquiere el estatus de prócer y procurador. Los primeros pueden ser natos o bien ser nombrados por el rey (Art. 7). Su número es ilimitado (Art. 9). Una vez concedida su dignidad, ésta es hereditaria y únicamente puede perderse a causa de la sentencia de un tribunal que imponga pena infamatoria.
Basta con ser obispo o arzobispo para ser prócer (Art. 4). También son miembros natos los Grandes de España que gocen de una renta anual de 200.000 reales, no estén sometidos a un proceso criminal, no sean súbditos de otra potencia, ni sus bienes hayan sido objeto de intervención alguna (Art. 5). Los próceres que sean nombrados por el monarca y que posean Título de Castilla –sin ser grandes de España- deben reunir unos requisitos prácticamente idénticos a los de ellos (Art. 8). También son candidatos a prócer por nombramiento real los terratenientes y propietarios de fábricas que hubiesen ejercido de procurador y posean una renta anual de 60.000 reales (Art. 35), así como cualquier erudito sobresaliente en su campo que goce de una renta anual de 60.000 reales, en su caso, propios o del Erario.

Álvarez Mendizábal, presidente del consejo de ministros entre 1835 y 1836.

Una vez convocadas las Cortes el Rey nombra un presidente y un vicepresidente del estamento de los próceres (Art. 12). La cámara o Estamento de los próceres, compuesto de la nobleza y el alto clero, reforzaba todavía más los poderes de la corona que gozaba de la potestad de nombrar a la mitad de de los legisladores de las Cortes, quienes por su procedencia social, compartían los intereses del Rey, y se mostraron siempre poco propicios a las reformas profundas.
Los procuradores, en cambio, ven sus potestades limitadas a un mandato de como mucho tres años, si el Rey no disuelve antes las Cortes. Para ser elegido procurador por una provincia, se debía disponer de una renta anual de 12.000 reales, ser nacido en la provincia, haber residido en ella los últimos dos años, o bien poseer en ella un predio rústico o urbano. La permisividad del sistema permitía presentar simultáneamente una candidatura en más de una provincia. En caso de ser elegido por más de una, el procurador debía elegir a cuál de ellas representaba en las Cortes, cediendo los demás escaños que hubiese obtenido a otros candidatos.

Francisco Javier Istúriz, sucesor de Mendizábal, último jefe de gobierno bajo el Estatuto de 1834.
 
Aunque se reúnan los requisitos nombrados, el artículo 15 no permite presentarse a procurador a quienes se hallen procesados criminalmente, hayan sido condenados a pena infamatoria, ni a quienes sufran alguna “incapacidad física, notaria y de naturaleza permanente”.
El Título IV regula la reunión de los procuradores. No establece una regulación minuciosa, para ésta remite a reglamentos. No obstante, limita (Art. 21) la posibilidad del Rey para nombrar presidente y vicepresidente de este estamento a cinco candidatos elegidos por los propios procuradores.
Cierra el Estatuto el Título V, un verdadero cajón de sastre donde se recogen todo tipo de materias.
Los artículos del 24 al 30 y del 37 al 43 regulan superficialmente las relaciones entre el Rey las Cortes. El monarca puede convocarlas y disolverlas a voluntad. Las abre en persona o delega esa función en el presidente del consejo de ministros. En el caso de que las suspenda, cuando vuelva a convocarlas, se reunirán las cortes constituidas en el momento de la suspensión. Las Cortes se reúnen siempre que suceda un hecho grave que requiera de su actuación. Se convocan después de la muerte del Rey para jurar fidelidad al nuevo monarca. Si éste fuese menor de edad, como sucedía en 1834, jurarán fidelidad a “los guardadores del Rey niño”. El Estatuto abre así la puerta, tímidamente, a una regencia múltiple.

José María de Calatrava, presidente del consejo de ministros entre 1836 y 1837, con la Constitución de Cádiz en vigor.
 
Los artículos del 31 al 33 establecen que las Cortes sólo pueden deliberar sobre aquellos asuntos que se les encarguen por Decreto Real, aunque pueden elevar peticiones al Rey para que emita un Decreto Real sobre un tema en concreto. En consecuencia el monarca, además de reservarse en última instancia el derecho de vetar cualquier ley aprobada, asumía toda la iniciativa legislativa. Para ser sancionada por el Rey, toda ley debía ser aprobada por ambos estamentos.

María Cristina de Borbón y Dos Sicilias, regente de España entre 1833 y 1840.
 
Los tres artículos siguientes (34, 35 y 36) determinan que los tributos deben ser aprobados por las Cortes para recaudarse. Las recaudaciones caducan a los dos años, a menos que su aprobación  renueve. Los secretarios de despacho deben explicar a las Cortes los impuestos que les solicite el consejo de ministros. Por su parte, el ministro de Hacienda les presentará “el presupuesto de gastos y medios de satisfacerlos”.

Isabel II durante su minoría de edad.
 
Los artículos del 45 al 50 consagran el funcionamiento diferenciado de cada estamento, la publicidad de sus sesiones, la imposibilidad de que las Cortes actúen con un único estamento convocado, la inviolabilidad de próceres y procuradores por sus opiniones y votos, así como la obligación del monarca de convocar nuevas Cortes antes del término de un año después de haber disuelto las anteriores.
El Estatuto Real apenas duró dos años. Con toda probabilidad, sus propios impulsores, los liberales moderados, no lo concibieron con una viabilidad a largo plazo, sino como un arreglo provisional. Sin embargo, nadie esperaba su precipitado final el 12 de agosto de 1836, cuando se produjo el “Motín de la Granja”.

Grabado que escenfica "El Motín de la Granja".
 
Esa fecha, un grupo de oficiales de la guarnición de Segovia asaltó el palacio de veraneo de la familia real y obligó a la reina regente a restablecer la Constitución de Cádiz. El suceso se quiso vender como un acto revolucionario nacido de la voluntad popular, pero en realidad, como muy bien refleja Galdós en el Episodio Nacional De Oñate a la Granja, fue más bien patético. Los oficiales no tenían demasiado claro por qué realizaban el pronunciamiento. Toda la trama fue un gran montaje urdido por Mendizábal quien sobornó a los golpistas. El ex presidente del consejo de ministros pretendía (y lo consiguió) destruir políticamente a su sucesor, Istúriz, al que culpaba de que le hubiesen apartado del poder.

General Baldomero Espartero.
 
Fuese como fuese, el Estatuto Real murió con poco más de dos años de vida. La nueva implantación de la Constitución de 1812 tampoco prosperó. Importantes artículos del texto fueron adulterados para no perjudicar al poder de la regente, especialmente aquellos que impedían el establecimiento de una regencia unipersonal. Apenas unos meses después de su aprobación, María Cristina de Borbón encargó formar gobierno a José María de Calatrava y llamó a Cortes Constituyentes, de éstas surgió la Constitución de 1837. Poco después de aprobarse la nueva carta magna, cayó el gobierno Calatrava y la regente nombró presidente del consejo de ministros al general Espartero.


Bibliografía Consultada

ESCUDERO, José Antonio. Curso de historia del derecho. Solana e hijos. Madrid. 2012
JULIÁ, Santos; PÉREZ, Joseph; VALDEÓN, Julio. Historia de España. Austral. Pozuelo de Alarcón (Madrid). 2008.
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NAVAS CASTILLO, Antonia; NAVAS CASTILLO, Florentina. El Estado Constitucional. Dykinson. Madrid. 2009
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2 comentarios:

  1. Aquesta sèrie constitucional no té desperdici, és genial i molt ben plantejada. Ara bé, hauries de dir que és la tercera constitució perquè, encara que després l'anomenes, et deixes la de Baiona. Tenint en compte el caos constitucional espanyol ho hem de comptabilitzar tot perquè si anem de puretes no tindríem gairebé res... Espero que també en parlis de les nonates.

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    1. Moltes gràcies Galderich. Li he dedicat un gran esforç -i passió- durant l'estiu. Me n'alegro que hagi quedat bé. He intentat ser el més objectiu possible.
      Si recordes, la sèrie va començar amb l'Estatut de Baiona i en efecte ara m'he oblidat. Ara vaig a corregir-lo. Moltes gràcies ;)

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