lunes, 24 de marzo de 2014

Constitución de 1876 (I): Introducción y las Cortes

"Luego de que la Restauración lo repusiera todo en su lugar -salvo a la reina Isabel II, que no volvió a subir al trono-" Manuel Azaña


Ninguna constitución a lo largo de la historia de España ha quedado tan vinculada a un nombre propio, como la de 1876 a Cánovas del Castillo. Tras el pronunciamiento de Sagunto, comandado por el general Martínez Campos el 29 de diciembre de 1874, se forzó la Restauración monárquica.

 Grabado del Pronunciamiento de Sagunto (29 de Diciembre de 1874)

Contrariamente a lo que se cree, Cánovas se sintió muy incómodo con aquel segundo golpe de estado en un año, apenas diez meses después del golpe de Pavía en las Cortes. Para el principal valedor del todavía príncipe Alfonso de Borbón supuso un desbarajuste de sus planes, pues el jurista conservador planeaba unas cortes constituyentes que restableciesen a la monarquía de forma democrática.

Por medio de un golpe militar, el capitán general de Madrid, Pavía clausuró las Cortes de la Primera República el 3 de enero de 1874.

Pese a este imprevisto, Cánovas se hizo cargo de un “gabinete regencia”, hasta que Alfonso XII hizo su entrada triunfal en Madrid y fue coronado rey a principios de 1875. Al año siguiente, con la tercera guerra carlista prácticamente acabada, el presidente del gobierno convocó elecciones para cortes constituyentes con las ley electoral de 1870, es decir, con sufragio universal. Por increíble que pueda parecer, no hay nada que indique que en estas elecciones hubo fraude electoral de clase alguno. Todo lo contrario, fueron de las más limpias de la historia del país. El partido conservador canovista obtuvo una amplia mayoría, poco más de un treintena de escaños escaparon de sus manos.


  El general Arsenio Martínez Campos dirigió el pronunciamiento miliar de Sagunto.

Se debe insistir en que no hubo pucherazo, Cánovas no lo necesitaba. Contaba con algo más efectivo: la desolación ciudadana por el estrepitoso fracaso del sexenio y el deseo de estabilidad. Estos factores se tradujeron en una muy baja participación electoral con predominio del votante conservador. Estas cortes constituyentes fueron junto con las de 1845 las únicas en la historia de España que, después de ser convocadas para representar al pueblo y otorgarle una nueva constitución, redujeron sus derechos, empezando por el del sufragio universal.
El 23 de mayo se constituyó el congreso y el 22 de junio el Senado, diez días más tarde, el 2 de Julio de 1876, la nueva constitución se publicaba en el La Gaceta de Madrid, Boletín Oficial del Estado de la época.
A grandes rasgos la constitución de Cánovas se compuso de 89 artículos –más uno adicional- divididos en trece títulos. No supuso el regreso a la constitución de 1845, aunque ni mucho menos preservó los grandes rasgos de la de 1869. Fue una constitución flexible, breve, funcional y sin pretensiones de originalidad jurídica. Trató de mantener el grueso de los derechos de los españoles, si bien, estos se adaptaron a la acomodadiza elasticidad legal del régimen. Las Cortes experimentaron un proceso de involución, dado que el senado dejó de ser parcialmente electivo, como veremos más adelante. La fusión entre Corona y poder ejecutivo pervivió hasta el hasta el extremo de que los ministros dejaron de tener título propio y quedaron asociados al monarca en Título VI, bajo la rúbrica El Rey y sus ministros.

Antonio Cánovas del Castillo (1828-1897), siete veces jefe de gobierno durante la Restauración. Murió en el cargo.

En general se ampliaron las potestades de la Corona, lo que debilitó al poder legislativo y convirtió al rey, ya bajo Alfonso XIII, cuando la crisis del sistema se hizo patente, en un hacedor de gabinetes inestables que no podía independizarse de él. El resultado forzó la participación del rey en las crisis y la actividad política, más allá de un mero poder moderador. Al final, esto fue devastador para la monarquía, se la identificó con la inestabilidad política y posteriormente con la implantación de la dictadura del general Primo de Rivera.
Ya en las Cortes del Sexenio Liberal, especialmente en las de la Primera República, Cánovas realizó sonaras intervenciones postulándose en contra de los “derechos fundamentales”. Para su ideología, no existían unos derechos naturales, intrínsecos al ser humano, que toda constitución debiese reconocer. Según su parecer, eran meros “elementos instrumentales” que se podían desarrollar mediante leyes técnicas, o no, cuando fuese necesario.
La evidencia del retroceso en cuanto a derechos y libertades respecto a los años del Sexenio resulta incuestionable. Sin embargo, en ocasiones no se trató tanto de abolir derechos como de evitar mencionarlos. Cánovas, ante todo quería una constitución funcional, sin excesivas pretensiones, que fuese bien acogida por sus conservadores y por los liberales a quienes trataba de integrar en el régimen. De este modo, ambas ideologías podrían trabajar con la carta magna sin necesidad de reformarla.

Alfonso XII rey de España de 1875 a 1885

El artículo primero del Título I da una definición de quienes tienen la ciudadanía española, muy similar a las que venimos viendo en las anteriores constituciones: nacidos en territorio español, hijos de padre o madre español nacidos en el extranjero y extranjeros nacionalizados. Los extranjeros pueden establecerse en el territorio, pero tan sólo participarán de sus instituciones una vez obtengan la nacionalidad (art. 2).
Las garantías procesales en cuanto a detenciones arbitrarias para españoles y extranjeros se recogen en los artículos 4, 5 y 16. Se establece así mismo la inviolabilidad del domicilio, la libertad para fijarlo, garantías de indemnización en caso de embargo (art. 6, 8, 9 y 10), la privacidad del correo (art. 7), la libertad de profesión (art. 12), y la obligación de pagar impuestos junto a la prestar servicio militar cuando se requiriese (art. 3). Los derechos de reunión, asociación y petición (la iniciativa popular, en términos actuales) quedan vagamente reconocidos en el artículo 13 y sometidos a las restricciones en el artículo 14. Por último el artículo 17, que cierra el título, faculta al gobierno, “temporalmente y por medio de una ley especial” a suspender los derechos y libertades cuando fuese necesario.

Alfonso XII y su segunda esposa María Cristina de Habsburgo.

En cuanto a la cuestión religiosa Cánovas la zanjó con un ambiguo artículo 11 que establece al cristianismo católico como religión oficial del Estado “la Nación se obliga a mantener el culto y sus ministros”. Las demás religiones podían ser practicadas privadamente, sin riesgo, aunque se restringían sus manifestaciones públicas. Si bien, parece muy restrictivo, durante el gobierno de Canalejas (1910-1912) se trató de darle una interpretación aperturista hacia la tolerancia con todos los credos.
La parte dogmática de la Constitución de 1876, sesgada e imprecisa, tuvo mucho de ficción y muy poco de garantista. En base al artículo 17, los derechos fueron suspendidos con frecuencia, por cuestiones tan banales como una huelga o incluso una manifestación. Examinemos ahora su parte orgánica, cuyo régimen parlamentario también tuvo mucho de ficción y más bien poco de democrático.
La estructura y funcionamiento de las Cortes queda recogida en los Títulos del II al V. Desde el principio se señala que éstas comparten la iniciativa legislativa con el Rey (art. 18 y 41). El bicameralismo perfecto, o de igualdad entre ambas cámaras, pervivió en la nueva constitución (art 19). Las cámaras no podían deliberar conjuntamente ni en presencia del rey (art. 39). En caso de no ser aprobada por uno de los dos cuerpos legislativos o sufrir el veto real, la ley no podía volver a votarse dentro de la misma legislatura (art. 44). Cada cuerpo legislativo podía fijar su propio reglamento (art. 34), pero sus sesiones, por principio, debían ser públicas (art. 40) y su quórum para poder votar las leyes quedaba fijado, por el artículo 43 en la mitad más uno de sus miembros. Correspondía al rey nombrar al presidente y vicepresidentes del Senado. El Congreso de los Diputados elegía a su propio presidente (art. 35 y 36).

Mateo Práxedes Sagasta (1825-1903) fue presidente de gobierno bajo Amadeo I, la segunda regencia del general Serrano tras el derrocamiento de la Primera República y cinco veces durante la Restauración.

Salvo cuando el senado ejerciese sus facultades judiciales, no podía reunirse una cámara sin que la otra estuviese convocada ni deliberar juntas o en presencia del monarca (art. 38 y 39). La inviolabilidad de diputados y senadores quedó consagrada en los artículos 46 y 47.
Las prerrogativas regias en cuanto a la dirección de las Cortes volvieron a ampliarse, si bien no tanto como en la Constitución de 1845. El rey podía cerrar, abrir y suspender las Cortes según su voluntad, en persona o por medio de sus ministros (art. 32 y 37). También quedaba a su criterio si la parte electiva del senado se disolvía de forma simultánea al Congreso, o en unas elecciones aparte, pero tenía que convocar al cuerpo o cuerpos legislativos disueltos dentro de los tres meses siguientes. No obstante, en la práctica, tanto Alfonso XII (1875-1885), como María Cristina de Hansburgo (1885-1902), como su hijo Alfonso XIII (1902-1923), para tomar estas decisiones, siguieron los consejos de los hombres fuertes de la política del momento, de los que, como más relevantes se puede mencionar al propio Cánovas del Castillo, Sagasta, Antonio Maura, Dato y Canalejas.
Además de sus funciones legislativas, las Cortes debían reunirse (art. 33 y 45) cuando vacare la corona o el rey quedase imposibilitado para, según lo establecido por la Constitución, prestar juramento al nuevo monarca, o nombrar al Regente y tutor del rey menor. También debían hacer efectiva la responsabilidad legar de los ministros, que eran acusados por el Congreso y juzgados por el Senado.

El general Serrano se hizo cargo de la regencia de España tras la revolución  de 1868, fue jefe de gobierno de Amdeo I. Tras el golpe de Pavía volvió a asumir el poder, al que renunció tras el pronunciamiento de Sagunto.

Si nos adentramos en la estructura propia de cada cámara llama la atención la complejidad del Senado. Quedó divido en tres clases de senadores (art. 20): Los senadores por derecho (art. 21) propio eran los hijos y el sucesor directo del rey mayores de edad, los grandes de España con una renta anual de 60.000 pesetas, los capitanes generales del Ejército y el Almirante de la Armada, el patriarca de las Indias y los Arzobispos, así como, después de dos años de ejercicio, el presidente del Consejo de Estado, el del Tribunal Supremo, el del Tribunal de Cuentas, el del Consejo Supremo de Guerra, el de la Armada.
El siguiente grupo los formaban los senadores vitalicios nombrados por la Corona debían pertenecer o haber pertenecido a las siguientes clases (art. 22): Presidente del Senado o del Congreso, diputados que hayan pertenecido a tres Congresos diferentes, o que hayan ejercido la Diputación durante ocho legislaturas en su provincia, haber sido ministro, ser obispo o grande de España, los militares con rango de teniente general o vicealmirante dos años después de haberse licenciado, los embajadores después de dos años de servicio y los ministros plenipotenciarios después de cuatro; consejeros y fiscal del Estado, ministros y fiscales del Tribunal Supremo, consejeros del Tribunal Supremo de Guerra y de la Armanda, así como el decano de las órdenes militares tras dos años de servicio, presidentes de las Reales Academias, o a un último grupo de todos aquellos trabajadores que de la administración que hubiesen hecho méritos en su campo y tuviesen al menos cuatro años de identidad.

 Alfonso XIII, hijo póstumo de Alfonso XII. Fue rey desde su nacimiento en 1886, hasta la proclamación de la Segunda República en 1831. Si bien, hasta 1902, su madre, María Cristina de Habsburgo ejerció la regencia.

Todos los pertenecientes las clases descritas en el párrafo anterior debían disfrutar de una renta de 7.500 pesetas anuales. Sin embargo, quien hubiese ejercido de alcalde de capital de provincia, un pueblo de más de 20.000 habitantes, hubiese sido una vez diputado en las cortes, senador antes de aprobarse la constitución, o poseyese un título nobiliario podía “comprar” un escaño de senador vitalicio si poseía una renta de 20.000 pesetas anuales, o pagaba por adelanto 4.000 pesetas al Tesoro Público.
Por lo que respecta al tercer grupo, los senadores electivos se renovaban por mitad cada cinco años (art. 24). Sus condiciones (art. 23 y 26) básicamente eran ser español, tener 35 años, no estar criminalmente procesado ni inhabilitado ni tener los bienes intervenidos. Por principio constitucional, no se exigía una renta para concurrir a unos comicios de candidato al Senado, si bien, la ley electoral sí recogió esta condición durante mucho tiempo. Se fijaron así mismo (art.25) unas tímidas incompatibilidades para el cargo: un senador no podía admitir empleo, ascensos que no fuesen a escala cerrada, títulos o condecoraciones, mientras las Cortes estuviesen abiertas.
El producto final del proyecto canovista dejó una cámara alta de iguales facultades a la cámara baja, un bicameralismo perfecto, como ya hemos mencionado. Por su propia composición, el senado se convirtió en una mezcla de cámara nobiliaria, militar, de notables y en cualquier caso de adinerados. En cierto modo volvió a ser “la cámara de la corona”, no en vano el rey nombraba a su presidente, vicepresidente y secretarios (art. 36). Su diseño mixto, electivo y no electivo, permitía mantener una fachada demócrata que contentó a los más progresistas entre los liberales, al tiempo que complacía a los sectores más reaccionarios de la España de la Restauración que no querían ni oír hablar de un senado electivo. Además, mediante su compleja composición, la cámara adquiría un perfil claramente conservador que limitaba la orientación progresista que en un momento dado pudiese adquirir el Congreso. El Senado se convertía, pues, en una cámara dócil, garante de la estabilidad del régimen.

Caricatura de la Restauración.

Los diputados por su parte eran elegido según dispusiesen las Juntas Electorales, en principio uno por cada 50.000 habitantes (art. 27), tenían un mandato de cinco años (art.30) con posibilidad de reelección indefinida (art. 28). Sus requisitos (art. 29) eran ser español, de estado seglar, mayor de edad y gozar de todos los derechos civiles. Los diputados elegían al presidente del Congreso (art. 35), vicepresidente y secretarios. El artículo 31 establecía unas leves incompatibilidades para el cargo de diputado análogas a las que se sometía a los senadores.
El uso abusivo de muchos gobiernos del decreto de suspensión y disolución que podía conceder la Corona debilitó la independencia del poder legislativo, que en muchos momentos se vio reducido a un órgano meramente simbólico. En estos periodos, que solían ir acompañados de la suspensión de derechos, se generalizó el gobierno por la vía del real decreto. Tampoco se puede olvidar el caciquismo, instrumento imprescindible para el falseamiento electoral, que propició una alternancia en el poder entre el partido conservador el liberal, democráticamente ficticia. Tales prácticas abusivas, tanto para las libertades, como para la salud del sistema democrático, propiciaron el descrédito del supuesto régimen parlamentario que en apenas treinta años pasó a ser percibido como un ente burocrático carente de toda relación con la ciudadanía.


Bibliografía Consultada

ESCUDERO, José Antonio. Curso de historia del derecho. Solana e hijos. Madrid. 2012
JULIÁ, Santos; PÉREZ, Joseph; VALDEÓN, Julio. Historia de España. Austral. Pozuelo de Alarcón (Madrid). 2008.
KELSEN, Hans. Teoría general del Estado. Comares. Granada. 2002.
NAVAS CASTILLO, Antonia; NAVAS CASTILLO, Florentina. El Estado Constitucional. Dykinson. Madrid. 2009
TORRES DEL MORAL, Antonio. Constitucionalismo histórico español. Universitatis. Madrid. 2012
TORRES DEL MORA, Antonio. Estado de derecho y democracia de partidos. Universitatis. Madrid. 2012

2 comentarios:

  1. Una molt bona radiografia de la Constitució del 76 que em dona llum a coses que no sabia o recordava vagament...

    Per cert, m'agrada veure les constitucions entre comentaris literaris i creació poètica!

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    1. Encara queden un parell d'entrades d'aquesta constitució. A la número 3 espero el teu comentari. Segurament et sorprendrà que defensi, fins a cert punt, aquesta constitució.
      Sobre els textos literaris, trobava que posar totes les entrades constitucionals seguides era massa dur i reiteratiu.

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